l.
La Constitución española y la Convención de los Derechos del Niño proclaman que los menores gozan de la titularidad plena de los derechos, si bien su capacidad para ejercerlos la van adquiriendo progresivamente. Su menor capacidad de obrar determina que, aun siendo titulares de los mismos derechos que los adultos, la garantía de los mismos exija una protección especial. La tutela de los menores. obligación impuesta a los poderes públicos por el art. 39 CE, incumbe a todos los sectores del Ordenamiento. En el ámbito penal, la mayor necesidad de protección de los menores puede requerir la creación de tipos autónomos específicamente orientados a los menores o bien la introducción de tipos agravados por tratmse de un sujeto pasivo con capacidad disminuida que facilita el atentado al bien jurídico o que puede incrementar sus efectos.
II.
Sin embargo, resulta reprobable la tendencia del legislador a adelantar la barrera punitiva e intensificar la respuesta penal so pretexto de cumplir obligaciones comunitarias de armonización legislativa o compromisos internacionales. aun en aquellos supuestos en que la normativa vigente satisface las exigencias de protección de los bienes jurídicos de los menores. Conviene advertir el peligro de una mitificación de la imagen del menor como proyección de anhelos o emociones colectivas que induzca una cierta excepcionalidad punitiva. Por tal motivo, amén de razones de técnica legislativa, no resulta aconsejable la adopción de una ley específica de protección de los menores, más allá de las ya existentes. Procede en todo caso un examen de los tipos delictivos que tengan un sentido de protección de bienes jurídicos de los menores de edad, con el objeto de identificar necesidades de tutela no debidamente atendidas o aspectos necesitados de mejora.
III.
Por las anteriores razones, ¡:xIIece necesaria una mayor coordinación entre los distintos sectores del Ordenamiento. No resulta comprensible que, por una parte, en el orden civil el grado de madurez permita un amplio ejercicio de los derechos o el adelantamiento de la disponibilidad de los bienes de los que el menor es titular y que, por otra parte, la ley penal conceda como regla general una relevancia decisiva al limite de edad de los dieciocho años.
IV.
Las decisiones valorativas adoptadas en las reformas de los delitos sexuales de 1989 y 1995 expresan una positiva tendencia hacia la construcción del Derecho penal sexual en torno a la protección de la libertad sexual de las personas como bien jurídico anclado en los principios de dignidad humana. libertad y pluralismo. En la configuración de los tipos delictivos, el Código Penal de 1995 ha establecido las bases estructurales que permiten distinguir adecuadamente los atentados violentos de otras formas de afectar a la libertad sexual. Pese a tales aspectos positivos, cabe lamentar algunas deficiencias en la descripción de los tipos orientados a la protección de los bienes jurídicos de los menores de edad y en las penas previstas.
V.
La reforma de 1999, más que corregir las referidas deficiencias, genera una intensificación punitiva en muchos aspectos exagerada, reestructura los tipos de abusos sexuales de tal modo que se producen situaciones de perversión valorativa, exhibe una desgraciada técnica legislativa con reenvíos normativos que favorecen la infracción del principio ne bis in idem y reintroduce perturbadors elementos marcadamente ideológicos, como la alusión a la corrupción de menores. Por otra parte, amplía las conductas típicas relacionadas con la pornografia de menores, aunque afortunadamente en una dirección más restrictiva en comparación con otros F.stados europeos, al dejar fuera de toda consideración como delito la mera posesión para el propio consumo y los supuestos relativos a la pornografia virtual, obtenida mediante manipulación de imágenes de adultos, sin utiliz.ación de menores reales.
VI.
Una atención especial precisan también los supuestos de sustracción. tráfico de menores y adopciones ilegales. Toda reforma legislativa debe tener en cuenta la relación entre tales delitos y los de detenciones ilegales y la necesidad de atender también a los supuestos de tráfico de menores y los atentados contra las relaciones de filiación. Asimismo debe evitar el coyunturalismo y la criminalización de meros incumplimientos de deberes civiles.
VII.
En el ámbito de los delitos de lesiones y violencia doméstica, se detectan escasos aspectos especialmente necesitados de reforma legislativa. Los tipos delictivos existentes permiten en general una suficiente protección de los menores de edad frente a conductas como las mutilaciones genitales, el tráfico de órganos o la violencia intrafamiliar, no obstante la conveniencia de alguna mejora técnica. En cualquier caso, el derecho de corrección de los padres o tutores no puede justificar los atentados a la integridad física o moral.
VIII.
El Código Penal español debería prever un tratamiento específico de la explotación laboral infantil.
IX.
En los delitos contra la intimidad, deben abordarse los problemas planteados por la regulación de la denuncia y el perdón, así como la conveniencia de introducir límites a la relevancia del consentimiento de los menores en línea con las previsiones de la Ley de Protección Jurídica del Menor. Esta cuestión también se debería plantear respecto a los delitos contra el honor.
X.
La respuesta de la ley penal ante los delitos contra el menor cometidos en el seno de la familia debería prever la repercusión que la pena pueda tener sobre la propia víctima. Por las mismas razones convendría pensar en las ventajas de sanciones de contenido reparador u orientadas a la comunidad frente a la multa, así como en la intensificación de las formas sustitutivas de las penas privativas de libertad de forma que, orientadas a la rehabilitación del autor, tomen igualmente en consideración el interés del menor.
XI.
Las reformas procesales deben partir de la necesidad de superar la concepción de la víctima como mero instrumento de prueba y erigir como regla general la de facilitar la prestación del testimonio del menor en la forma menos lesiva para éste, propiciando una declaración única. Resultaría deseable acudir a la fórmula del juicio rápido o, en todo caso. otorgar a estos procedimientos una prioridad similar a la de las causas con presos. Durante la tramitación de la causa habrán de ser garantizados los derechos de información y audiencia al menor no previstos en la legislación procesal interna no obstante su reconocimiento en textos internacionales, derechos que resultaría conveniente respetar también en la fase de ejecución.
XII.
La Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio introduce algunas medidas procesales enderezadas a reducir la victimización secundaria de los menores. Tales reformas son en parte insuficientes, al no prever, por ejemplo, la posibilidad de prescindir del testimonio del menor en el juicio oral, y en parte poco acertadas, como sucede con el régimen excepcional de prescripción de ciertos delitos con víctima menor de edad. Más allá de la crítica al actual marco legal, es necesario estimular iniciativas por parte de los jueces. fiscales y las Administraciones competentes, que permitan una aplicación dé la ley que atienda debidamente los intereses de los menores y los derechos del imputado, tanto en la adopción de las medidas cautelares como en las sucesivas fases del proceso.
XIII.
Las propuestas de reforma legislativa deben propiciar estrategias orientadas a la reducción de daños, con el objetivo principal de minimizar los efectos del proceso penal sobre la víctima.
XIV.
En lo que atañe a la perseguibilidad, se plantea la necesidad de introducir legalmente vías de extensión de la aplicación extraterriorial de la ley penal, con el fin de ofrecer una suficiente protección a los menores, ya sea mediante una ampliación del ámbito de aplicación del principio de justicia universal a todos los delitos contra derechos integrados en el catálogo de la Declaración Universal de Derechos humanos, o a través de la inroducción del principio de personalidad pasiva, que permita perseguir los hechos delictivos de mayor gravedad cometidos en el extranjero contra víctimas nacionalizadas o que tengan reconocida la residencia legal.
En La Coruña, a 1 de diciembre de 2001