Ante el fenómeno de la mundialización y la creciente ruptura de la soberanía de los Estados, los proyectos sociales y políticos progresistas deben apostar por el desarrollo de espacios políticos supraestatales con el vigor institucional suficiente como para introducir control y racionalidad en el desarrollo de este fenómeno. Capaces, por tanto, de inyectar la igualdad indispensable para que la protección de los derechos y libertades de todos sean realmente posibles.
Como la historia de este siglo demuestra, las apelaciones a la igualdad básica no tendrían sentido si las desgajásemos de una finalidad ético-normativa clara:la defensa de los derechos humanos. Desde el mundo del derecho, ello debe traducirse. entre otras actuaciones pero de modo primordial, en la posibilidad real y no meramente formal de enjuiciar las grandes ablaciones de los derechos humanos: los crímenes contra la humanidad. A propósito del caso Pinochet hemos defendido la actuación de la jurisdicción española y en general, la proyección internacional de las jurisdicciones democráticas nacionales. Pero somos conscientes de que tales actuaciones dependen de coyunturas afortunadas y están sujetas a demasiadas trabas políticas.
Por todo ello, se hace necesario crear una indiscutible justicia internacional para la defensa de los derechos humanos.
El Estatuto aprobado en Roma el 17 de julio de 1998 para el establecimiento de una Corte Penal Internacional autónoma y permanente supone el inicio de un proceso que puede producir indudables avances en la protección de los derechos humanos violados por los más graves crímenes internacionales.
Por su carácter permanente, la Corte Penal Internacional puede evitar los condicionamientos políticos y coyunturales derivados de la correlación de fuerzas internacional que inciden en la constitución de Tribunales ad hoc destinados a actuar tras un conflicto bélico o político.
Por su carácter autónomo, la Corte Penal Internacional supone un avance en el ejercicio del ius puniendi por parte de la comunidad internacional para aquellos casos en que el Estado competente no puede o no quiere ejercerlo. Esta intervención supraestatal es especialmente necesaria en relación a aquellos Estados que pretenden mantener ámbitos de decisión en los que pueden llegar a amparar atentados contra los derechos humanos por meras razones de conveniencia geopolítica.
Asimismo, el Estatuto de Roma avanza en la definición de los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra, excluyendo la pena de muerte.
Establece, además, un mecanismo institucional para que la responsabilidad sea exigida desde un órgano representativo de la comunidad internacional. Los actuales instrumentos nacionales no sólo son limitados, sino que plantean conflictos entre gobiernos y jurisdicciones estatales, demuestran la difícil coordinación de sistemas jurídicos con normas sustantivas y procesales distintas y no reflejan el auténtico sentido de la demanda internacional de responsabilidad penal.
Sin embargo, no pueden ignorarse las críticas que merece el Estatuto de Roma, entre las que deben destacarse: a) comoregla general, la competencia de la Corte se limita a delitos cometidos en el territorio o por nacionales de Estados que sean parte en el Estatuto; b) el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, órgano netamente político. mantiene algunas facultades de suspensión de la jurisdicción de la Corte; c) establece la pena de cadena perpetua y d) no se admite la denuncia directa de las víctimas ante la Corte.
Estas objeciones y la hasta ahora escasa ratificación que ha recibido el Estatuto demuestran la resistencia de las potencias mundiales a proteger efectivamente los derechos humanos, así como su pretensión de conservar márgenes de control que terminan por mantener ámbitos de impunidad.
Todo ello puede resumirse en la necesidad de que se universalice también la jurisdicción frente a los crímenes internacionales y proporciona motivos suficientes para apoyar el proceso iniciado por el Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional. En este sentido, los Estados democráticos deben de mostrar la autenticidad de su compromiso en la defensa de los derechos humanos, tomando la iniciativa en la consolidación de la jurisdicción penal internacional, frente a la actitud pasiva que parece esperar las consíganos de aquéllos de quienes dependen. La protección de las víctimas de los crímenes contra la humanidad no será asumida ni otorgada graciosamente por los Estados tradicionalmente favorecedores de la impunidad, sino conquistada por la movilización de las fuerzas políticas progresistas de toda la comunidad internacional.
En atención a ello, debemos exigir que el Estado español adopte decisiones tanto políticas como jurídicas.
Políticamente, el Estado español está obligado no sólo a ratilicar el Estatuto de Roma a la mayor brevedad posible, sino a promover el proceso de ratifiicación por parte de otros Estados. bien en los foros internacionales en los que está present, bien en el marco de las relaciones bilaterales que mantiene.
Jurídicamente, el Estado español debe iniciar el proceso de adecuación del ordenamiento interno a los principios del Estatuto de Roma. Ello es posible y necesario, independientemente del momento en que se constituya la futura Corte Penal Internacional, por los siguientes motivos:
- Una vez constituida la Corte Penal Internacional, ésta sólo actuará de acuerdo con el principio de complementariedad, respecto de la jurisdicción del país en que se haya cometido el delito y en defecto de la actuación de ésta. La opción deliberadamente subsidiaria del Estatuto de Roma ha de interpretarse como la obligación de los Estados -y, por tanto. del Estado español-. de asumir en primer plano la represión de los atentados contra los derechos humanos cometidos en su territorio, por lo que sus ordenamientos internos deben incluir tanto los delitos sancionados en el Estatuto de Roma como los principios generales sobre la exigencia de responsabillidad a los distintos partícipes.
- Si, por razones de diversa índole, el Estado del territorio en que se cometen los delitos no los sanciona y tampoco interviene la Corte Penal Internacional, el principio de justicia universal recogido en la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir estableciendo, como hace ahora, la competencia española para juzgar delitos internacionales cometidos en el extranjero. No sólo es un instrumento utilizable en estos momentos sino que, tras la constitución de la Corte Penal Internacional, debe compensar las eventuales incapacidades de la actuación internacional. Por ello hoy ya debe extenderse a los delitos contenidos en el Estatuto de Roma.
Al respecto, debe promoverse una reforma del ordenamiento español con arreglo a los siguientes principios:
- Incorporación al Código Penal de la categoría de crimen contra la humanidad en la línea de la definición del Estatuto de Roma, que incluya con la necesaria taxatividad los atentados contra los derechos humanos como parte de una actuación generalizada y sistemática contra la población civil. En todo caso, debe incluir la actuación contra grupos políticos.
- Adecuación, en su caso. de las previsiones de los artículos 608 a 614 del Código Penal y los correspondientes del Código Penal militar a la definición internacional de crímenes de guerra contenida en el Estatuto de Roma.
- Declaración expresa de la manifiesta ilicitud de las órdenes de cometer estos crímenes.
- Regulación de la responsabilidad penal de los dirigentes políticos y /o militares que, sin haber intervenido como ejecutores materiales ni inductores directos. hayan organizado, controlado o no impedido la ejecución de estos delitos.
- Declaración expresa de imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra.
- Inclusión de los delitos regulados por el Estatuto de Roma en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sin perjuicio de otras más amplias, éstas son las mínimas reformas legislativas que deberán realizarse. Pero, en todo caso, España deberá adoptar también el compromiso formal de aportar medios materiales y personales para hacer posible el efectivo funcionamiento, la actuación jurisdiccional y la ejecución de las decisiones de la Corte Penal Internacional.