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Manifiesto en favor de una Justicia Juvenil

Los juristas abajo firmantes queremos poner de manifiesto la incongruencia que supone que tres años después de la aprobación del Código penal vigente aún no sea posible aplicar lo dispuesto en su artículo 19, a saber, que los menores de dieciocho anos no serán responsables criminalmente con arreglo a dicho Código y que cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor. Ni el anterior Gobierno, ni el actual, han sido capaces por diversos motivos de culminar esa tarea que los juristas firmantes de este manifiesto, preocupados por la respuesta que el Estado da a las conductas desviadas de los menores, en buena medida aún anclada en fórmulas de principios de siglo y escasamente atenta a las necesidades de la sociedad actual, consideramos inaplazable.

La Justicia Juvenil en nuestro país ha estado caracterizada durante casi setenta y cinco años por una concepción positivista, correccionalista y paternalista, plasmada en un texto refundido publicado en 1948 que, en sus líneas generales, recogía fielmente los principios de la primera Ley de Tribunales de Menores española, promulgada en 1918. Los principios básicos de esa Ley podían resumirse

como sigue:

  • A los menores de 16 años se les consideraba inimputables, sin que fuera necesaria la investigación caso por caso de su capacidad de entender y de querer.
  • La Justicia de Menores no sólo actuaba ante la comisión de delitos, sino también ante las llamadas «conductas irregulares» (fugas del hogar, conducta inmoral, vagancia, etc ) y frente a la falta de respeto y sumisión debidos a los padres.
  • La intervención de esa Justicia no consistía formalmente en la imposición de una pena, sino de una medida «educativa y tutelar», y su fin era lograr la corrección «moral» del menor.
  • Dichas medidas se adoptaban prescindiendo del alcance y gravedad de los hechos cometidos y atendiendo exclusivamente a las «condiciones morales o sociales en que los menores las hubieren ejecutado».
  • Dado su carácter, la duración de las medidas era siempre indeterminada, con la única limitación de que su duración no podría exceder de la mayoría de edad civil (18 años)
  • Los Tribunales de Menores no estaban necesariamente presididos por jueces de carrera; podían ser presidente o vocales de los mismos aquellos licenciados en Derecho, mayores de 25 anos y de «moralidad y vida familiar intachables», que resultaran más indicados.
  • El procedimiento que se establecía no respetaba los principios procesales de la jurisdicción ordinaria. Se trataba de un procedimiento inquisitivo y no de un proceso contradictorio, en el que estaba prohibida la intervención tanto del Ministerio Fiscal como del abogado defensor del menor y en el que no se preveían diligencias específicas para comprobar los hechos imputados al menor.

Diversos sectores doctrinales habían puesto de relieve la incongruencia que suponía la pervivencia de una Justicia susceptible de ser aplicada a niños de 5 o 6 años, que consideraba como conducta desviada la vagancia (en niños que tenían, por imposición legal, la prohibición de trabajar) o la mistificación que implicaba tratar de encubrir el contenido «penal» de la Justicia tras fórmulas tales como llamar al interrogatorio «exploración», llamar a la detención «retención» o llamar a la reclusión «acogimiento». Todas constituían fórmulas que, en definitiva, nada ocultaban pero que se utilizaban para dejar a los menores al margen de las garantías constitucionales que deben presidir el control estatal sobre las conductas desviadas de absolutamente todos los ciudadanos.

El Tribunal Constitucional declaró en la sentencia 36/1991 que los derechos fundamentales que consagra el art. 24 CE, interpretados de acuerdo con el Tratado Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Convención de los Derechos del Niño, habían de ser respetados también en el proceso seguido contra menores a efectos penales y que, en consecuencia, en cuanto que tales derechos se aseguran mediante el cumplimiento de las reglas procesales que los desarrollan, el art. 15 LTTM, al excluir la aplicación de «las reglas procesales vigentes de las demás jurisdicciones», había de ser declarado inconstitucional y nulo.

Esa declaración de inconstitucionalidad dio lugar a la promulgación de la Ley Orgánica 4/1992 de 5 Junio, que se limitó en lo esencial a adecuar el procedimiento a las garantías establecidas en el art. 24 de la CE. Quedaban sin embargo por regular las bases esenciales de lo que podría ser una Justicia Juvenil no sólo respetuosa con las garantías constitucionales sino capaz de dar respuesta a las circunstancias y necesidades de los menores y jóvenes infractores de las normas penales en el contexto de un Estado social y democrático de derecho.

Preocupados por la inactividad de los poderes públicos en este ámbito y deseosos de contribuir a diseñar lo que a nuestro entender debieran ser las bases de una nueva Justicia Juvenil respetuosa con las coordenadas ya mencionadas, los juristas firmantes de este manifiesto consideramos que dicha legislación debería respetar, al menos, los siguientes principios genéricos:

  • Debe evitarse un punto de partida paternalista que trate al menor como alguien incapaz de comprender el alcance de su comportamiento. Reconocer que los menores asumen progresivamente la dimensión de sus actos significa simplemente reconocer que sus acciones les pertenecen y que están dotadas de sentido y de valor para ellos y para los demás. Significa establecer entre ellos y las instituciones de control social una relación no mistificante, basada en presupuestos claros y coherentes, que respete la identidad de los menores y estimule en ellos los procesos de socialización
  • Los límites de edad que establecen la competencia de la jurisdicción de menores y la ordinaria deben basarse en una decisión político-criminal que preste especial atención a las consecuencias negativas derivadas del contacto con las distintas instancias de la Administración de Justicia. En primer lugar, parece conveniente situar nuestro país al nivel de las legislaciones europeas en cuanto a los límites de edad fijados para establecer la competencia de la Jurisdicción de Menores. No acaba de comprenderse que en España siga subsistiendo el absurdo de que no coincidan la edad penal (16 años) y la edad civil (18 años). Cumplir por tanto de una vez lo dispuesto en el artículo 19 del Código penal vigente parece inaplazable. Por la misma razón, es indispensable que, por debajo de una cierta edad (13-14 años), ningún menor pueda pasar por los Juzgados Juveniles, ni aún en el caso de comisión de hechos delictivos, ya que no parece conveniente que por debajo de dicho límite los menores entren en contacto con las instancias de control social formal y sufran las incidencias de un proceso contradictorio en el que ellos sean los protagonistas.
  • También parece conveniente prever la posibilidad de que, atendidas las circunstancias del autor, los jóvenes de entre 18 y 21 años puedan quedar sometidos a la justicia juvenil y no a la de los adultos, sin condicionar dicha posibilidad exclusivamente a la gravedad del delito cometido.
  • Resulta claro que sólo la comisión de hechos típicos previstos como delitos en el Código penal ha de dar lugar a la incoación de un proceso en el ámbito de la jurisdicción juvenil.
  • Que la competencia alcance tan sólo a los actos que tengan la consideración jurídica de delitos no quiere decir que siempre que se cometa un delito haya de intervenir la justicia de menores. Y, menos aún, que forzosamente haya de adoptarse una medida sancionadora con respecto al mismo. Especialmente en el ámbito de la justicia juvenil es necesario arbitrar fórmulas que permitan «no entrar» o «salir» del sistema cuando por la escasa entidad de la infracción, por las circunstancias personales del autor o por la realización de actos de conciliación o reparación a la víctima se entienda que la intervención judicial podría ser innecesaria o contraproducente con los fines de la socialización del joven.
  • La afirmación de la responsabilidad del menor comportará que el tipo de reacción social frente a él consista en la imposición de una sanción. Y consecuencia lógica de esa consideración ha de ser la prohibición de las sanciones con carácter indeterminado. Todas deberán tener un contenido predeterminado e imponerse dentro de unos límites temporales precisos, que en ningún caso podrán ir más allá de lo establecido legalmente.
  • Atendido que los menores no son simplemente adultos pequeños, sino personas con especiales necesidades de tipo educativo, es preciso a toda costa favorecer la participación social en el proceso de socialización de los mismos. Por tanto consideramos que es contraproducente que un menor sea aislado de su medio comunitario natural; sus conflictos han ser abordados allí donde se generan y debe desarrollarse un amplio movimiento de solidaridad social para encarar una auténtica política preventiva de la delincuencia. La intervención, pues, de los servicios comunitarios, de los trabajadores sociales y de toda la comunidad a través de sus propias organizaciones en la tarea de «inserción» se convierte, de esta manera, en premisa esencial para el buen fin de la socialización perseguida.
  • Consecuencia de lo anterior será que el internamiento, tanto si se adopta como medida cautelar como si se impone con el carácter de sanción, debe tener carácter excepcional, debiendo ser utilizado sólo en casos en los que resulte absolutamente inevitable.
  • Resulta necesario establecer un procedimiento ágil y rápido, pero respetuoso de todas las garantías procesales para el menor, con especial atención al derecho a la defensa, lo que comportará la necesidad de contar con asistencia letrada desde la primera imputación de un delito. El juez y el fiscal de menores han de disponer siempre del debido asesoramiento de los servicios técnicos especializados, desde el comienzo mismo del proceso.
  • Por último el nuevo sistema presupone el respeto riguroso a los derechos que los menores tienen como ciudadanos, también cuando dichos menores hayan sido sancionados. En consecuencia, no estará permitida ninguna forma de «tratamiento» que atente contra su libertad ideológica o de conciencia y seguirán gozando de todos los derechos que les reconocen la Constitución, las Leyes y los Tratados Internacionales, con las únicas limitaciones que establezca el contenido de la sentencia.

En definitiva, lo más importante será diseñar respuestas pena­ les diferentes de la «respuesta criminal» evitando todo lo que pueda ser contrario a tal fin. Y todo ello no puede esperar más. En especial, el coste presupuestario de las medidas que sería necesario activar no puede ser una excusa para retardar la decisión de adoptar una nueva legislación en esta materia que no se quede exclusivamente en el papel, como tantas veces ha ocurrido en nuestro país.

A este respecto, deseamos que la inminente presentación por el Gobierno de la nación de un nuevo proyecto de ley de justicia juvenil sirva para que, de una vez por todas, y sin perjuicio del ineludible análisis crítico de sus contenidos, todos los grupos parlamentarios adquieran conciencia de la urgencia aludida y actúen en consecuencia.

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