I. La reacción penal frente a los hechos delictivos de las personas que presentan trastornos mentales o discapacidad intelectual ha sido tradicionalmente excesiva y aun en la actualidad continúa siéndolo en varias de sus manifestaciones. La Constitución Española obliga a tratar a todas ellas como sujetos dotados de dignidad humana y la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad (2006) y la Recomendación de la Comisión Europea sobre garantías procesales para personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales (2013) suponen un cambio de paradigma en el tratamiento de estas personas.
Ciertamente, con el Código penal de 1995 tuvo lugar una profunda transformación del régimen de las medidas de seguridad aplicables a las personas afectadas por una anomalía o alteración psíquica. Frente a la tradicional desconsideración de los derechos subjetivos de la persona “enajenada”, el automatismo de la imposición de la medida de internamiento, la rigidez de su aplicación y su indeterminación temporal, el nuevo Código impuso para todas las medidas de seguridad el requisito de la peligrosidad criminal e incorporó la garantía de su proporcionalidad con la pena abstractamente aplicable al hecho, así como el límite temporal a la duración de todas las medidas. Además, estableció expresamente el principio de legalidad de las medidas en sus manifestaciones relativas a la previsibilidad de su presupuesto, la prohibición de su retroactividad y las garantías jurisdiccional y de ejecución, y amplió considerablemente el catálogo de las alternativas al internamiento flexibilizando las posibilidades.
Aunque la nueva regulación supuso un avance, no dejaba de suscitar nuevos problemas debidos, sobre todo, a la vaguedad del presupuesto de la peligrosidad criminal, a la relativa e insatisfactoria determinación temporal de las medidas con parámetros de culpabilidad y al frecuenteuso de las medidas de seguridad como un instrumento asegurativo o de prevención.
II. En la práctica, los problemas más graves que suscitan las medidas de seguridad se observan con ocasión de su aplicación y ejecución. La relegación de los fines resocializadores se debe, en primer lugar, a la insuficiencia de recursos humanos y materiales para el cumplimiento de la medida de internamiento y otras medidas no privativas de libertad y, en segundo lugar, a una normativa que resulta rígida, con lagunas notorias y claramente insuficiente para contemplar las diversas situaciones en las que puede hallarse en el ámbito penal una persona con trastorno mental o discapacidad intelectual. Estos factores hacen que el cumplimiento de la medida de internamiento resulte a menudo, no ya materialmente como el de una pena, sino incluso más aflictivo, ignorándose así los límites fijados en el art. 6.2 CP.
III. La escasez de los recursos se pone de manifiesto en el exiguo número y la saturación de establecimientos y unidades psiquiátricos penitenciarios, en la insuficiencia de personal sanitario especializado y en la defectuosa coordinación entre la administración penitenciaria y la red asistencial comunitaria. Esta situación genera una alta prevalencia en la prisión de personas con todo tipo de problemas de salud mental. Por un lado, debida a la no detección de trastorno mental una vez iniciada la ejecución de la pena en centro penitenciario y, por otro, al cumplimiento de medidas de seguridad en establecimientos penitenciarios ordinarios.
Todo ello hace a estos sujetos más vulnerables. El GEPC considera que es necesario contar con más recursos no penitenciarios para el tratamiento de estos casos, así como con la garantía de asistencia social postpenitenciaria de carácter psiquiátrico, para que los enfermos cuya situación personal y procesal lo permita puedan ser integrados en los programas de rehabilitación y en las estructuras intermedias existentes en el modelo comunitario de atención a la salud mental.
(art. 185.2 RP).
La falta de un compromiso serio de carácter asistencial y no meramente asegurativo como corresponde a un Estado de bienestar lleva además aun redoblado efecto de rigor excesivo por parte del sistema penal que se plasma en el abuso de la medida de internamiento ante la falta de programas de cumplimiento de las medidas de seguridad no privativas de libertad. Así, en muchas ocasiones, se recurre al internamiento por la previsibilidad de la forma de su ejecución, pero no solo cuando fuere necesario, como exige el art. 101 del Código Penal. Esta limitación dificulta igualmente la sustitución de las medidas de internamiento durante la ejecución de las sentencias por otras no privativas de libertad.
IV. En lo que al ámbito penal sustantivo se refiere, la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad siempre que el delito lleve aparejada una pena privativa de libertad puede dar lugar a internamientos de corta duración, ineficaces para la consecución del fin para el que están previstos. En consecuencia, respecto de los delitos de menor gravedad debieran tenerse en cuenta otros criterios. Además, el límite temporal general de las medidas marcado por “la pena abstractamente aplicable” (art. 6.2 CP) en la práctica resulta excesivamente indeterminado. Y existen problemas para efectuar la comparación con penas no temporales, así como cuando la pena de referencia es la de prisión permanente revisable.
Para solucionar estos problemas es necesario contar con nuevos parámetros que limiten la aplicabilidad de las medidas de un modo coherente con sus fines y con las garantías constitucionales.
Con respecto al lugar de internamiento, la genérica referencia legal a “un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica” (art. 101.1 CP) propicia en la práctica la inercia de decretar el internamiento penitenciario y no el cumplimiento de la medida en hospitales del sistema de salud comunitario. Parece urgente, a la vista de las características que presentan los internos en los establecimientos psiquiátricos penitenciarios, limitar estos para los casos más extremos.
En el orden sustantivo se observan también otras deficiencias que deben ser corregidas. Así, a similitud de lo que pasaba antes con las faltas, no deberían imponerse medidas de seguridad en los casos de delitos leves.
Además, se plantean problemas de concurrencia de medidas de seguridad sin solución legal. Y requiere una solución práctica el régimen de los efectos derivados tanto de la negativa al sometimiento al tratamiento médico como de los casos de abandono del inicialmente consentido, superando la ineficiente respuesta actual de los artículos 106.1.k) y 100.3 del Código Penal.
V. El actual déficit de previsión normativa se evidencia en las distintas situaciones en las que puede encontrarse una persona que presente un trastorno mental o discapacidad intelectual y que haya podido cometer un hecho presuntamente delictivo.
A. En la fase de instrucción no se prevé legalmente en la actualidad la medida cautelar de internamiento psiquiátrico. Si el trastorno mental existe desde el momento de realizarse el hecho, al igual que cuando el trastorno se manifiesta ex novo, el juez debe inmediatamente someter a la persona a observación médico-forense [art. 381 LECrim y art. 184 a)RP], pero la ley no dice cómo se procederá en adelante. En la práctica, la necesidad de internar al sujeto ha llevado en frecuentes ocasiones a dictar prisión preventiva (art. 503 LECrim). Sin embargo, esta solución es muy insatisfactoria por los efectos perjudiciales que puede provocar en el estado mental del sujeto y por la vulneración de garantías constitucionales que ello comporta.
Tampoco es aceptable que la ley permita “si la demencia sobreviniera después de cometido el delito” archivar la causa hasta que el procesado recobre la salud y que se disponga con respecto al encausado “lo que el Código Penal prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia”
(art. 383 LECrim), pues esto último resulta incompatible con lo que establece el art. 3.1 del Código Penal, que exige una sentencia firme para poder ejecutarse una medida de seguridad. Además, tal archivo, se ha dicho con razón, es incoherente con el sometimiento a juicio de quien resulta claramente inimputable desde el momento del hecho. Y, en todo caso, cabe preguntarse si en los casos de enfermedad mental sobrevenida hay base legal de fondo para la adopción de la medida, si el presupuesto de la misma es la peligrosidad criminal “exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito” (art. 6.1 CP), en ese estado. Es decir, cuando el delito no ha exteriorizado la peligrosidad al haber sido la enfermedad mental sobrevenida. Por ello, deben plantearse alternativas para estos casos.
B. En la fase de instrucción y de plenario es imprescindible una mayor especialización del personal médico forense adscrito a los juzgados que favorezca la correcta valoración de la prueba sobre el estado mental del acusado.
C. En la fase inmediatamente posterior a la sentencia absolutoria, pendiente aún de que alcance firmeza, también se aprecia un “vacío normativo”, cuando se decreta la medida de internamiento psiquiátrico para el tratamiento del sujeto cuya inimputabilidad ha sido reconocida en la resolución judicial. El Tribunal Constitucional ha sido muy claro al respecto, al decir que hasta que por ley orgánica no se regule la medida de internamiento en centro psiquiátrico, no será posible privar provisionalmente de libertad al acusado absuelto en sentencia por la eximente del art. 20.1 del Código Penal. Tampoco, por supuesto, aunque hubiera sido ya sometido a prisión preventiva, prorrogándose esta, pues el art. 504.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere solo al límite temporal de esta medida con respecto a la pena impuesta. Sin embargo, ello ha tenido lugar en la práctica en diversas ocasiones. En rigor, la única posibilidad es acudir al internamiento civil, si bien este remedio no resulta adecuado en casos de alta peligrosidad. Debe tenerse en cuenta que, además, los casos de semiimputabilidad no son contemplados en absoluto por la legislación vigente y demandan igualmente una soluciónlegal adecuada.
D. En la fase de ejecución, en casos de trastornos mentales graves y duraderos “apreciados” durante el cumplimiento de la pena, el art. 60 del Código Penal dispone que se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad y que se podrá suspender la ejecución de penas de otra naturaleza y decretar la imposición de una medida de seguridad correspondiente conforme a las reglas de los arts. 101 y ss. del Código Penal.
De nuevo aquí debe observarse que ello, sin embargo, no es conforme con la razón de la medida basada en la peligrosidad “exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito” (art. 6.1. CP), pues en estos casos el delito fue cometido en condiciones de imputabilidad normal; naturalmente, salvo si el trastorno o la discapacidad intelectual no fue detectado con antelación y acompañó al sujeto durante la comisión del hecho típico, suceso frecuente en estos últimos casos. Y se ha advertido, con razón, de que puede comportar una forma encubierta de seguir adelante con la ejecución de la pena. Pero, además, la solución legal comporta un defecto de legalidad al conducir a que la medida se aplique por medio de un auto. Y, al igual que en otras ocasiones, la ley no abarca las situaciones de discapacidad intelectual ni contempla los trastornos mentales incompletos.En la ejecución de la medida prevalecen criterios penitenciarios, pero limitadamente, de un modo que es desfavorable para el sujeto sometido a internamiento psiquiátrico hasta el punto de poder hacer preferible en ocasiones el régimen penitenciario de cumplimiento de una pena de prisión.
En efecto, la no clasificación en grado, el no acceso a permisos, así como las limitaciones que afectan al régimen de las comunicaciones, las visitas y las limitadísimas posibilidades para traslados determinan un régimen que en la práctica aunque puedan existir remedos en el régimen de un psiquiátrico, como las salidas terapéuticas puede resultar más riguroso que el de los sujetos sometidos a penas privativas de libertad.
Por todo ello, debe hacerse un esfuerzo para alcanzar un régimen de individualización de las respuestas y de su ejecución acorde con criterios preferentemente médicos y, en su caso, de manera semejante a los derechos reconocidos a los penados, cuidando evitar, en particular, el desarraigo de las personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual de sus familias y de su entorno.
VI. Con respecto a las carencias señaladas de orden procesal, el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2020 incorpora un nuevo estatuto de las personas con trastornos mentales o discapacidades intelectuales que aborda la mayoría de las cuestiones anteriormente planteadas. El modelo que ofrece consideramos que ese halla en la dirección correcta, por lo que instamos a que esta iniciativa siga adelante.
VII. Razones de igualdad de trato y de humanidad obligan a transformar en todo aquello que sea posible el vigente paradigma de la peligrosidad presente en la regulación, aplicación y ejecución de las medidas de seguridad de internamiento con criterios de estricta necesidad terapéutica y asistencial, al igual que el resto de respuestas que el sistema penal dispone para las personas con trastornos mentales o discapacidad intelectual. A propósito de la transformación que deriva del reconocimiento de la dignidad y los derechos de las personas en los términos señalados, es oportuno plantear la conveniencia de un nuevo enfoque renunciando en estos casos, en la medida de lo posible, a la denominación de “medidas de seguridad” para hablar en adelante de “medidas asistenciales y rehabilitadoras”, claramente expresivas de la nueva orientación que se propone.
Todo ello, por supuesto, sin olvidar la importancia de realizar decididas intervenciones públicas dirigidas a alcanzar la igualdad material de todas las personas a la vista de la influencia que poseen en el delito las situaciones de escasez de recursos personales y materiales y, en general, el contacto con ambientes familiares o sociales en circunstancias desfavorecidas.
En Madrid, a 20 de noviembre de 2021