gepc-eutanasia

Manifiesto a favor de la disponibilidad de la propia vida

1          El art. 10 1 de la Constitución Española de 1978 expresa las características fundamentales del Estado democrático de Derecho. afirmando que «La dignidad de la persona los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social

Los derechos fundamentales de la persona proclamados en la Constitución son pues inherentes a su dignidad y la dotan de contenido material No pueden, por tanto ser entendidos de forma contradictoria con lo dispuesto en el mencionado precepto, que ha de ser considerado como “tipo rector” de la interpretación constitucional de los derechos y libertades. En otros términos, los derechos fundamentales de la persona emanan de la proclamación de su dignidad como fundamento del orden político y de la paz social. y de conformidad con los valores superiores del ordenamiento jurídico proclamados en el art. primero de la norma fundamental

2          La vida, como objeto de protección penal no presenta, en principio. ningún problema desde el punto de vista de su reconocimiento constitucional: el art 15 proclama taxativamente que «todos tienen derecho a la vida

Una interpretación integradora de vida y libertad, por consiguiente una interpretación del art. 15 a la luz del libre desarrollo de la personalidad obliga a considerar que la vida impuesta contra la voluntad de su titular no puede merecer en todo caso el calificativo de bien jurídico protegido. En otros términos, la vida es un derecho, no un deber. Debe con ello ser rechazada una ficticia confrontación entre vida y libertad que se pretenda resolver apelando a la prevalencia formal de une: sobre otra en base a criterios tales como la ordenación sistemática, la intensidad de la tutela penal o la prioridad biológico-natural.

3          La regulación jurídico-penal de las conductas relacionadas con el suicidio ha de ser abordada, pues, desde una perspectiva que descanse en los principios anteriormente proclamados y, por consiguiente, afirme el reconociomiento de la disponibilidad sobre la propia vida y, correlativamente, el derecho a morir.

La vigente redacción del art 409 del Código Penal resulta. a la luz de lo afirmado. sumamente insatisfactoria

4          Sin embargo, la especial importancia de la vida. la irreversibilidad de las consecuencias de la decisión, la eventual implicación de terceros y la vulnerabilidad de los procesos de toma de decisión en determinadas situaciones y etapas vitales hacen necesario adoptar cuantas medidas sean posibles en orden a garantizar la plena libertad de la voluntad

5          Lo hasta aquí afirmado pretende tener virtualidad sobre las conductas tradicionalmente calificadas de “eutanasia”. La actividad médica ha de tender. en todo caso. a lograr la continuidad de la vida. salvo voluntad contraria del paciente en los términos anteriormente señalados. Sin embargo. los límites del deber de tratamiento médico no pueden estar determinados únicamente por las posibilidades técnicas del mantenimiento de la vida. sino que éste ha de fundamentarse en una finalidad curativa, incompatible con estados irracionales y degradantes de mantenimiento y prolongación de la existencia.

En ningún caso deberán ser punibles los siguientes supuestos:

1.         La conducta del médico que interrumpe o deja de aplicar procedimientos terapéuticos tendentes a retrasar arbitrariamente el momento de la muerte prolongando artificialmente la agonía respecto de una persona carente de perspectivas de curación o mejora.

2          La actividad médica que aplica procedimientos analgésicos que pudieran producir el efecto de un acortamiento de la vida en un enfermo con pronóstico terminal.

3          La provocación de la muerte a petición expresa y seria del afectado para poner fin a una situación de sufrimiento o dolor. grave e irreversible. no soportable ya por el sujeto. que no pueda ser suprimida por medios distintos.

6. Merecen seria consideración otras hipótesis en las que la persona pudiera encontrarse ante situaciones vitales insoportables.

Valencia. 16 de noviembre de 1991

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